Resumen: Demanda de tercería de dominio por la cual el tercerista pretende anular la adjudicación por embargo de un bien a la TGSS al haberlo adquirido por compraventa con carácter previo e instrumentado en una escritura pública de compraventa. Se desestimó la pretensión del tercerista por entender el negocio simulado. No basta con la existencia de un documento público de compraventa, es necesaria la existencia misma del negocio jurídico, lo cual no se produce en este caso, pues se trataba de negocio simulado carente de causa lícita y su instrumentación pública sólo obedeció a tratar de evitar el embargo sobre el inmueble. La Sentencia de apelación aplicó correctamente la doctrina del levantamiento del velo de la sociedad, puesto que el tercerista es hermano del administrador único de la compañía que otorgó la escritura pública de compraventa. El bien no salió del patrimonio de la empresa, puesto que no hubo entrega de precio, al seguir pagándose los plazos hipotecarios por la propia compañía, pese a haberse acordado en la escritura que el precio confesado de la misma se sustituía por la asunción de las deudas pendientes de pago del precio.
Resumen: Reclamación de cantidad por deudas tributarias indebidamente retenidas que se dirige contra grupo de empresas con unidad de dirección e intereses, pretendiendo su condena solidaria en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. La Audiencia no aplicó la doctrina por entender que sólo cabe cuando se pretende la condena de las personas físicas ocultas con la personalidad fraudulenta y no cuando se pretende extender tales efectos a personas jurídicas independientes, que no tienen unidad de acción ni de intereses. El recurrente insiste en casación en que las demandadas son un grupo de empresas que pueden considerarse una unidad; Supuesto de la cuestión: la recurrente, obviando los hechos declarados probados por la sentencia de instancia intenta una nueva valoración de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional, en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos, pudiendo únicamente invocar el error de derecho en la valoración probatoria, razonando sobre la concreta infracción de alguna de las normas legales al respecto, lo que no se ha efectuado en este caso, por lo que, la conclusión obtenida respecto a la falta de unidad del grupo resulta intocable en casación. Además la doctrina del levantamiento del velo exige que el patrimonio sea único y global, no estando diferenciado.
Resumen: Responsabilidad de administradores y liquidadores por omisión de la solicitud de quiebra. Litispendencia: existiendo dos procedimientos, uno en el que se exige al demandado responsabilidad como administrador y otro en que la responsabilidad se le exige como liquidador, han de tener el mismo tratamiento pues se trata en ambos de reclamar daños que habría sufrido el actor como consecuencia de que la falta de diligencia o culpa de la administradora, y después liquidadora, le hubiera causado. Falta de motivación:inexistente al combatirse un argumento accesorio que aparece resuelto con detalle y precisión sin ningún tipo de error o arbitrariedad. Actos Propios: no hay vulneración si se respeta la base fáctica de la Sentencia. Supuesto de la cuestión. Responsabilidad del socio a través de "levantamiento del velo": no procede. Presunciones: no existe infracción de la normativa reguladora de las mismas al no ser utilizadas por la resolución recurrida. Carga de la prueba: no se altera por la resolución recurrida al resolver tras la valoración de las pruebas practicadas.
Resumen: Contrato de ejecución de obra. Sociedades mercantiles. Creación por dos sociedades de una tercera de la que suscriben la práctica totalidad de las acciones. Mandato: representación indirecta pese a actuar el mandatario en nombre propio, queda obligado el mandante. El mandato tácito debe acreditarse por la presencia de actos concluyentes, inequívocos y univocos. Doctrina del levantamiento del velo: se produce cuando una sociedad carece de funcionamiento real o independiente respecto de otras personas que la controlan realmente: en este caso, la responsabilidad alcanza a todas las sociedades concurrentes. Falta de motivación: no concurre en el presente caso en que de la argumentación realizada por la sentencia se infiere con suficiente claridad cuales son las razones de estimación del recurso. Fuerza probatoria de los documentos públicos y privados.
Resumen: Prueba de confesión: se salva la prohibición de dividir la confesión precisamente cuando se refiera a hechos diferentes, o cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios, y es lo que se ha producido en el caso, una valoración judicial de las distintas respuestas, sin contradicción alguna por referirse a personas, pactos y hechos diferentes, algunos ratificados por elementos probatorios distintos. La subrogación en el contrato no se presume, sino que resulta de prueba directa obrante en el proceso. Improcedente pretensión de que se valore de nuevo la prueba. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica no ha sido aplicada ni tenida en cuenta en la sentencia.
Resumen: Demanda de reclamación de cantidad por vicios constructivos. Aunque la doctrina del levantamiento del velo es de aplicación muy excepcional, en el caso enjuiciado se hizo adecuada aplicación de la misma al resultar evidente el ánimo defraudatorio que persiguió la constitución de Nukra, S.L. con la única finalidad de eludir las responsabilidades que de la ejecución de obra pudieran derivarse para la persona física que en todo momento se manifestó como contratista de la concertada, sin que conste, por otra parte, que la sociedad tenía suficiente patrimonio para hacer frente a esas posibles responsabilidades. La revisión en casación de la prueba pericial tiene carácter extraordinario, ya que no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la misma. No cabe invocar en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido, salvo que el juzgador tergiverse las conclusiones periciales, falsee en forma arbitraria sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas, lo que no acontece. Incongruencia y ámbito de la apelación: El pronunciamiento de la sentencia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique (única que estaría legitimada para recurrirlo), no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al deber ser tenido por firme y con autoridad de cosa juzgada. Ningun codemandado puede pedir la condena de un codemandado.
Resumen: Sociedad Anónima fundada para adquirir un solar y edificar en él. Dicha empresa contrata con diversos empresarios para la edificación, entre ellos, los actores. Impago de los trabajos realizados por éstos. Declaración de insolvencia de la sociedad previamente condenada en sentencia firme, después de que se haya producido la adjudicación de pisos y locales y la enajenación a terceros de los no adjudicados, sin proceder a la disolución ni liquidación. La sentencia de apelación estima la demanda. No se produce incongruencia de la sentencia por ajustarse lo pedido con el fallo y sin que la congruencia comprenda los argumentos jurídicos de las partes. No se produce infracción de la doctrina del "levantamiento del velo", puesto que lo que se produce es la evitación de que los socios, escudándose en una personalidad jurídica, eludan las responsabilidades de la sociedad en perjuicio de terceros y obteniendo beneficio directo de tal actuar. No se trata tanto de que la sociedad haya sido constituida con ánimo de defraudar, cuanto que los socios, más allá de la apariencia o cobertura formal de la sociedad hayan actuado negocialmente. No se infringe el precepto de prueba de presunciones cuando no ha sido utilizado. El argumento de vulneración del principio que proscribe el enriquecimiento injusto es subsidiario y siempre en defecto de otro argumento y aquel se produce cuando el beneficio ni tiene causa en un contrato ni en la ley.
Resumen: El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por un Colegio Oficial de Arquitectos en reclamación de cierta cantidad por honorarios correspondientes al trabajo profesional de uno de sus colegiados. La demanda se dirigió contra la empresa promotora que había encargado el trabajo y contra la persona física que había firmado el documento de encargo en representación de aquélla, por contener tal documento una cláusula estableciendo que quien actuase por representación o mandato de tercero respondería solidariamente con su representado. Las dos partes demandadas contestaron a la demanda por separado: la persona física, oponiendo su falta de legitimación pasiva por no ser representante sino simple apoderado de la empresa constructora y la mercantil promotora, alegando la prescripción de la acción y oponiéndose a continuación en el fondo, especialmente por el incumplimiento del arquitecto con el que había contratado. Entiende la Sala que todos los motivos adolecen de falta de claridad. Igualmente proclama la necesidad del demandado de adherirse a la impugnación para que pueda examinarse una excepción desestimada en primera instancia aunque se desestimara la demanda en el fondo. Por último resuelve la inadmisibilidad de las cuestiones no planteadas en apelación y de los motivos que acumulen cuestiones heterogéneas o eludan la valoración de una prueba fundamental por el tribunal sentenciador.
Resumen: Empresa actora recibe en préstamo unos pagarés al portador librados por una AIE codemandada, de un prestamista que es apoderado de la actora, y que los recibió como pago de las acciones que tenía en una tercera empresa -de la que ya no es accionista- que forma parte de la AIE. La Ley Cambiaria distingue entre excepciones cambiarias (las del propio título) y extracambiarias (las del negocio del que trae causa) siendo que estas últimas sólo son oponibles por el demandado al tenedor cuando éste formó parte del negocio jurídico causal o cuando se hicieron en perjuicio del deudor. En esta caso, hay connivencia por las relaciones familiares y de confusión de cargos con la actora, por lo que los prestamistas tenían conocimiento de la situación, al haber sido miembros de la sociedad que les cedió los pagarés y haber resultado impagados a su vencimiento, por lo que les son oponibles las excepciones extracambiarias. Además: hay falta de causa en el negocio principal puesto que se desconoce en virtud de qué la sociedad cedente tenía en su poder pagarés de la AIE. Los pagarés no pueden ser al portador y su régimen jurídico no es el de las Letras de Cambio en blanco, sino que no son títulos cambiarios, por lo que estamos ante una cesión de créditos. Solo una interpretación rigorista de la personalidad jurídica de las sociedades impediría considerar a la actora como "tercero" del negocio jurídico causal, procede aplicar el levantamiento del velo.
Resumen: Acción rescisoria por fraude de acreedores por enejnar el deudor bienes a título gratuito. En este caso no puede operar el principio constiutucional de presunción de inocencia, pues es propio del proceso penal o del administrativo sancionador, no pudiendo aplicarse al proceso civil. Además, estando estando implícito en el negocio la intención de causar perjuicio, a este supuestoen forma alguna puede aplicarse el principio de presunción de inocencia. Si bien la rescisión puede ser parcial en los casos en que ello resulte materialmente posible, como son los de enajenación de varios bienes del deudor o donaciones de numerario, limitándose los efectos de ella a la ineficacia del negocio en cuanto con ella pueda satisfacerse al acreedor, ello no sucederá en casos como el presente en que se trata de la constitución de una garantía hipotecaria sobre determinado bien en fraude de acreedores, pues no es posible la rescisión parcial de tal negocio disminuyendo la garantía hasta que permita asegurar el derecho del acreedor, ya que mientras la hipoteca subsista no estará al alcance de éste seguir ejecución sobre el bien a que se refiere. No puede sostenerse que, ejercitadas varias acciones, sea incongruente la sentencia que rechaza una y acoge otra Compatibilidad de la accion de nulidad y la de rescisión. La presunción que establece el art. 1297 CC no admite prueba en contrario.